viernes, 15 de febrero de 2013

LA PEPA



                        la constitución del 1812






Breve descripción

 Norma jurídica fundamental del Estado español aprobada por las Cortes Constituyentes, reunidas en Cádiz desde 1810 a 1814 debido a la Guerra de la Independencia. Fue promulgada el 19 de marzo de 1812 (día de san José, ¡Viva la Pepa!).

Era la primera Constitución otorgada en España que estableció por primera vez

    la soberanía popular (el poder se funda en el pueblo)
    y la división de poderes ( poder ejecutivo, legislativo y judicial )

Es la más extensa de todas las constituciones históricas españolas ya que consta de

    384 artículos distribuidos en
    10 títulos que a su vez se dividen en
    capítulos.

De carácter muy rígido, esto es, de muy difícil reforma,

Destaca la pretensión de introducir, frente al Antiguo Régimen, una nueva y completa organización del Estado basada en principios liberales.





Contexto histórico

Se elabora

    en el contexto bélico de la guerra de la Independencia (1808-1814)
    sin la presencia del Rey, (entendiéndose como acto soberano de una nación que se gobierna y se define a sí misma)

Fue redactada

    en la isla gaditana de León (S.Fernando),
    en una asamblea constituyente que podría considerarse el primer Parlamento español en sentido moderno.
        integrada por una serie de diputados, en buena medida, suplentes -debido a la guerra-
        predominantemente liberales
        influidos además por el ambiente reformista y burgués de Cádiz
        en su mayoría, no obstante, eran eclesiásticos, (lo que sin duda, contribuyó a la declaración que la Constitución hace de la obligada confesionalidad “nacional” del Estado).

    

    

Resumen de la Constitución de 1812

La Constitución de 1812 respondía a los nuevos principios liberales definidos tras la revolución francesa:

    la división de poderes (arts. 15, 16 y 17),
    el mandato representativo (art.27)
    y la soberanía nacional (art.3: “la soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece á esta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales”),



Conforme al último de los principios, el Rey ya no era el titular del poder soberano sino que se encontraba limitado y sometido a la Constitución que debía jurar guardar (art. 173). Lo pone de manifiesto el art. 2: “la nación española es libre e independiente y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona”. La Monarquía pasaba a ser tan sólo una forma de gobierno por la que la Nación, en uso de su soberanía, optaba.

La soberanía nacional no era, sin embargo, representativa de democracia o soberanía popular, puesto que

    el sufragio activo no era plenamente universal -se excluía a
        las mujeres,
        los sirvientes domésticos
        y en el caso americano a los grupos étnicos esclavos
    y, a la vez, el sufragio pasivo presentaba carácter censitario, puesto que para ser elegido diputado era necesario “tener una renta anual proporcionada, procedente de bienes propios”

La Nación real, resultaba constituida así tan sólo por los electores y los elegibles (los ciudadanos con derechos políticos, no todos los españoles). Por lo demás, a diferencia de las constituciones posteriores, el procedimiento electoral era indirecto, organizado en cuatro fases que suponían la elección de compromisarios

    de parroquia,
    de partido,
    de provincia
    y finalmente los diputados provinciales a Cortes

Parte ideológica

 Se aseguraba expresamente la protección

    del derecho de propiedad
    la igualdad ante la ley
    la prohibición de detenciones arbitrarias,
    la inviolabilidad del domicilio (art. 306)
     o la abolición del tormento como pena corporal (art. 303) (R. Morán).

Con limitaciones serias

    la libertad religiosa
    la libertad de prensa

Parte organizativa

  Poder legislativo: Parlamento unicameral

    la reunión de todos los diputados que representan la Nación, nombrados por los ciudadanos
    independencia de las Cortes con respecto al poder real

  Poder jecutivo: el rey

    el Rey, como poder constituido comparte con las Cortes la iniciativa legislativa (arts. 15 y 171.14ª)
    y es el titular de la potestad ejecutiva (art. 16), correspondiéndole el desarrollo reglamentario de las leyes aprobadas por ellas, así como funciones de orden público y seguridad del Estado, pudiendo, para ello, mandar los ejércitos y “disponer de las fuerzas armadas” (171.8ª)

  Poder judicial: los tribunales

    el art. 243: “ni las Cortes ni el Rey podrán ejercer en ningún caso funciones judiciales…”
    y el 245 “los Tribunales no podrán exercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se execute lo juzgado”.

 Por lo que se refiere a la organización del Estado

     Establecía la división territorial en provincias,
        situando al frente de cada una de ellas, para el control del gobierno político, a un “jefe superior”, con plenos poderes, nombrado por el Rey (art. 324)
        y junto a él, una diputación provincial, como órgano colegiado y electivo con competencias de fomento, recaudación y control de la administración local, presidida por el jefe político y abría la posibilidad de que el Rey suspendiese a sus titulares si bien con la obligación de dar cuenta a las Cortes (art. 336), que tenían entre sus atribuciones definidas las de informar a las Cortes de las infracciones cometidas contra la Constitución en la provincia (art. 335).  La provincia es también el espacio de organización de las Milicias Nacionales, controladas diréctamente por los organismos locales.
    Respecto a los municipios, los ayuntamientos, también electivos, aparecen ya con caracteres plenámente liberales.
        vinculados a las Diputaciones provinciales, a las que deben rendir cuentas económicas anuales,
        introducían, frente al Antiguo Régimen, nuevos cargos, comunes ahora a todo el territorio peninsular como el alcalde que ya no tiene competencias judiciales sino administrativas y de presidencia del consistorio .

Procedimiento de reforma

El art. 375 introducía una claúsula temporal de intangibilidad

    hasta pasados ocho años después de haberse puesto en práctica la Constitución en todas sus partes, no se podrá proponer alteración, adición ni reforma en ninguno de sus artículos
    debiendo aprobar la propuesta unas segundas y terceras Cortes por mayoría, en ambas, de dos tercios (arts. 377 a 381).
     la exclusión que se hacía del Monarca de la reforma constitucional, como lo había sido del propio poder constituyente.

Vigencia

La Constitución de 1812 estuvo vigente en tres períodos alternos:

    la guerra de la independencia desde 19 de marzo de 1812 hasta 4 de mayo de 1814 en el territorio dominado por las tropas hispanas,
    el Trienio Liberal, tras el pronunciamiento de Riego, desde el 10 de marzo de 1820 hasta el 1 de octubre de 1823
    y desde el motín de La Granja, el 13 de agosto de 1836, hasta la promulgación de la Constitución de 1837.







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